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FALLO TRIBUNAL SUPREMO SOBRE GUARDARRAILES

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FALLO TRIBUNAL SUPREMO SOBRE GUARDARRAILES Empty FALLO TRIBUNAL SUPREMO SOBRE GUARDARRAILES

Mensaje por Invitado Lun 28 Sep 2009, 8:59 pm

Del foro de BMWmotos.com he conseguido esta setencia de la Audiencia Nacional, que considero que por su importancia la deberiais conocer todos vosotros. Espero que jamás de los jamases tengamos que reproducir sus argumentos en un procedimiento judicial.

La importancia de la Sentencia viene, porque el Tribunal admite que aunque el motorista circulaba a una velocidad excesiva y por tanto con una conducta negligente, la superfice cortante de los guardarrailes agravó sus lesiones, y condena a la Administración al pago de 60.000.-€ porque el servicio público de mantenimiento no tenía en condiciones de seguridad la vía por la que circulaba.

Otro pequeño granito de arena en la lucha contra los guardarrailes.



Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 8ª, Sentencia de 16 Abril 2009, rec. ****/2007

Ponente: Perelló Doménech, María Isabel.

Nº de Recurso: ****/2007

Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

Diario La Ley, Nº 7248, Sección La Sentencia del día, 24 Septiembre 2009, Año XXX, Editorial LA LEY

LA LEY 36570/2009

Responsabilidad de la Administración en el accidente de un motorista por velocidad excesiva al contribuir en la gravedad de las lesiones la superficie cortante de la bionda

Cabecera

RESPONSABILIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. Administración del Estado. Indemnización de daños y perjuicios a un motorista por las graves lesiones sufridas, entre ellas la amputación de un brazo, como consecuencia de un accidente de circulación. Concurrencia de causas en la gravedad de las lesiones. Supuesto en el que el accidente se produjo por una conducción negligente del conductor, dada la velocidad excesiva a la que circulaba, pero en el que la gravedad de las lesiones se debe al impacto con la bionda metálica y los soportes metálicos de la valla que se encontraban deficiente o inadecuadamente colocados, al ser cortante su parte superior así como los postes verticales. Por tanto, concurre en la gravedad del daño el funcionamiento del servicio público de mantenimiento en condiciones de seguridad de la vía. Se fija una indemnización de 60.487,725 euros que supone el 25 % de la cantidad reclamada. PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. Desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido llamada al proceso la empresa encargada del mantenimiento de la carretera. Responsabilidad directa de la Administración sin perjuicio de que pueda repetir contra el contratista.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

La Audiencia Nacional estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución del M.º Fomento desestimatoria de reclamación de responsabilidad patrimonial y, en su lugar, declara el derecho del recurrente a ser indemnizado por las lesiones sufridas a causa de un accidente de circulación.

Texto

SENTENCIA

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1398/07, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de D. José , frente a la Administración General del Estado (Ministerio de Fomento), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso asciende a 519.928,57 Euros. Es ponente la Iltma. Sra. Doña Isabel Perelló Domenech, quien expresa el criterio de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el mencionado recurrente, Sr. José , se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el día 4 de mayo de 2007, contra la Resolución de la Ministra de Fomento de 27 de octubre de 2006 que desestima su solicitud de abono de cantidad en concepto de indemnización por responsabilidad patrimonial del Ministerio de Fomento por los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios públicos valorados en la cantidad antes consignada como cuantía litigiosa. Por Auto del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 se declara la incompetencia para conocer del asunto por corresponder a la Sala de este orden de la Audiencia Nacional, a la que se remitieron las actuaciones. Admitido el recurso por providencia de fecha 18 de septiembre de 2007, se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2007 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando la estimación del recurso y que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración.

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda en escrito presentado el 15 de enero de 2008 en el que, tras alegar los hechos que estimó aplicables y aducir los fundamentos jurídicos que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustado a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO.- Recibido el pleito a prueba mediante Auto de 6 de mayo de 2008 y practicada la admitida, se formularon conclusiones por las partes. Finalmente, se señaló el 15 de abril de 2009 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en la cual, efectivamente, se deliberó, votó y falló con el resultado que ahora se expresa.
FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en este recurso la Resolución del Ministerio de Fomento de 27 de octubre de 2006 que desestima la solicitud dirigida el 20 de julio de 2004 por el recurrente al Ministerio de Fomento, en concepto de responsabilidad patrimonial, que dio lugar al expediente tramitado bajo el nº 1387.04-T.

La exigencia de responsabilidad patrimonial tiene su origen en el accidente que tubo lugar sobre las 17,10 horas del día 7 de agosto de 2002, cuando el demandante, D. José , que conducía una motocicleta marca Suzuki, matrícula ....-NSK , a la altura del p.k. 2,1 de la CN 240 de Tarragona a San Sebastià y por la presunta existencia de restos de otro accidente perdió el control y, saliéndose de la vía, chocó con una valla de protección arrastrándose por la bionda metálica.

El Abogado del Estado se opone a la pretensión indemnizatoria invocando la inexistencia de relación de causalidad por cuanto no se ha acreditado de forma suficiente el mal estado de la calzada, interesando la desestimación de la reclamación deducida.

SEGUNDO.- El concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración resulta consagrado en el art. 106.2 de la Constitución Española y desarrollado por la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJyPAC) que, en su art. 139 señala que: "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.- 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas". Este régimen legal viene a sustituir a la anterior regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración que, derivada de los arts. 9.3 y 106.2 de la Constitución, se encontraba en el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , art. 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y preceptos concordantes de su Reglamento de aplicación.

Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva que se generalice más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente. Para que aparezca la responsabilidad es imprescindible la existencia de un nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido. La socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender, por tanto, el concepto de responsabilidad para dar cobertura a cualquier acontecimiento, lo que significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad de la infraestructura material para prestarlo no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

TERCERO.- Para que se produzca la responsabilidad patrimonial de la Administración se requiere, según el artículo 139 LRJyPAC , la concurrencia de los siguientes requisitos:

A) Un hecho imputable a la Administración, por lo que es suficiente con acreditar que se ha producido un daño o lesión como consecuencia de una actividad o prestación cuya titularidad corresponde a un ente público;

B) Un daño antijurídico producido, esto es, un menoscabo patrimonial injustificado, caracterizado por que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas;

C) Relación de causalidad directa y eficaz entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, pues como señala el mencionado artículo 139 , la lesión ha de ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y finalmente

D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto éste último que no enerva la responsabilidad de la Administración y sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito se refiere a aquellos sucesos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida., Además, corresponde en todo caso a la Administración, como reiteradamente señala el Tribunal Supremo (entre otras, Sentencia de 6 de febrero de 1996), probar la concurrencia de fuerza mayor, en la medida en que de esa prueba depende el que quede exonerada del deber de responder.

CUARTO.- La defensa de la Administración viene a invocar la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, argumentando que el acontecimiento motivador de la lesión patrimonial corresponde a la empresa encargada del mantenimiento, que no ha sido llamado al proceso. Asimismo, se alega, de forma coherente con tal excepción, y, en cuanto al fondo, la falta de responsabilidad de la Administración se imputa al contratista, conforme se prevé en la Ley de Contratos del Estado.

Pues bien ninguna de estas alegaciones, ni la referida al eventual defecto en la constitución de la relación jurídico-procesal, ni en cuanto al tema de la responsabilidad del contratista, resulta admisible . En efecto, en relación con la existencia de una empresa contratista del mantenimiento de la carretera donde se produce el siniestro, la posible aplicabilidad del artículo 98 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, 13/95, de 18 de mayo (ahora 97 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas):

"1.- Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato.

2.- Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en las leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación.

3.- Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción civil.

4.- La reclamación de aquéllos se formulará, en todo caso, conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada supuesto.

Pues bien, el precepto trascrito reproduce substancialmente el tenor del artículo 134 del antiguo Reglamento General de Contratación del Estado , aprobado por el Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre , que establece que será de cuenta del contratista indemnizar todos los daños que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución de las obras, y que cuando tales perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración será ésta responsable dentro de los límites señalados en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (hoy artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1.992), así como en los casos de daños que se causen a terceros como consecuencia de vicios de proyecto.

En interpretación de la norma citada, que aun cuando se refiere a los contratos de obra es trasladable "mutatis mutandis" al supuesto ahora analizado, la Jurisprudencia tiene expresado que la naturaleza netamente objetiva de la responsabilidad patrimonial de la Administración impide a ésta, que actúa en la esfera de sus atribuciones para satisfacer un servicio público, desplazar la misma al contratista, mero ejecutor material, sin perjuicio de la acción de repetición de aquélla contra éste (Sentencias de 19 de mayo de 1.987 y de 23 de febrero de 1.995), ya que si bien las obras han sido adjudicadas a una empresa contratista, no puede olvidarse que su responsabilidad sería subjetiva, mientras que la de la Administración es directa y objetiva, todo ello, se insiste, sin que obste a una posible acción de reintegro que la Administración puede formular frente al contratista, (Sentencias de 13 de febrero de 1.987 y de 27 de diciembre de 1.989), e incluso ha de añadirse que cuando los poderes públicos no han atribuido al contratista la responsabilidad en la vía administrativa sería contrario a un elemental sentido de justicia material intentar desviar tal responsabilidad en sede jurisdiccional en perjuicio del administrado, criterio éste avalado por la Sentencia de 23 de diciembre de 1.987 . Asimismo, la Sentencia de 20 de octubre de 1.987 (cuya consideración de fondo se corresponde con un "obiter dicta" de otra de 18 de septiembre de 1998), proclama que el artículo 134 debe interpretarse necesariamente a la luz de las nuevas concepciones sobre responsabilidad de la Administración, y si bien esta puede repetir contra el contratista apoyándose en el precepto, esa posibilidad no excluye la responsabilidad directa de la Administración cuando el daño producido sea consecuencia de un actuar ligado a la misma por vínculos contractuales, razonamiento que se cohonesta, en contra de lo sugerido por la Abogacía del Estado, con la Sentencia de 8 de mayo de 2001 , recaída en recurso de casación para unificación de doctrina contra, precisamente, una de esta Sala. Razones que llevan a rechazar la alegada excepción, así como la invocada responsabilidad del contratista.

QUINTO.- Entrando al fondo de la cuestión suscitada los elementos probatorios obrantes en autos consisten en el informe emitido por los Mossos d' Esquadra, que elabora atestado sobre el accidente. En este documento, obrante al folio 62 y siguientes consta:

«...Que el accidente de acirculación se produce a las 17,10 horas del día 7 de agosto 2202, en la carretera N-220 (Tarragona- San Sebastián), pk. 2,1 Municipio de Tarragona (Tarragonés) (Ctra-Autopista), consistente en una salida de via por la izquierda con posterior vuelco de la motocicleta. El accidente se localiza en un tramo de vía con curva hacia la derecha, con visibilidad buena, limitada a 100 metros, sin obstáculos y encontrándose la calzada seca, limpia y en buen estado de conservación.

Observaciones: Se hace constar que con posterioridad a este accidente se produce otro accidente de circulación sin heridos, a causa de la retención ocasionada por el accidente de circulación objeto de estas diligenciasm, consistentes en un choque múltiple entre tres furgonetas con el resultado de daños materiales en los tres vehículos implicdos. De este otro accidengtes se hace una hona de información de accidetnes (T06), con número NUM000 .

Probable evolución:

La motocicleta marca Suzuki, modelo GS500 con matrícula ....-NSK , circulaba por la N-240 (Tarragona-San Sebastian), en sentido San Sebastian, cuando al llegar al p.k. 2,1 y en una curva a la derecha, su conductor pierde el control del vehículo saliendose de la vía por la parte izquierda, chocando con la barrera de protección (mediana) y volcando la motocileta por su parte izquierda. Despues del choque, el conductor se arrastró por encima de la bionda para quedar finalmente tumbado el suelo, mientras que la usuaria de la moticleta sale despedida por delante y pasa sobre la bionda, para quedar tendida en el segundo carril destinado al sentido contrario.»

De igual modo, la Unidad de Carreteras del Estado en Tarragona en su Informe obrante al folio 33 informa:

«La descripción de los hechos ofrecida en el atestado policial levantado en la ocasión por los Mossos d' Esquadra conducen a la formulación de un juicio sobre los aspectos anteriormente mencionados, puesto que como causas directas del accidente apuntan a la velocidad inadecuada del reclamante y que, aunque se trataba de un tramo de la via de trazado planimétrico con fuerte giro a la derecha bien señalizado, con limitación de velocidad en este tramo de 60 km/h, y que se encontraba en perfecto estado de conservación.»

Han prestado declaración en el presente proceso como testigos los agentes de los Mossos d' Esquadra que realizaron el informe sobre el siniestro y contestaron coincidentemente en su manifestación al responder las preguntas sexta, séptima y octava, que es cierto que el conductor cayó encima de la valla de protección que en su parte superior estaba formada por un canto metálico liso, que dichas vallas están sujetas al suelo mediante unas vigas verticales cuya parte superior muestra unos ángulos puntiagudos y curvantes que no están protegidos de ningún modo.

Pues bien, de una valoración conjunta de los diversos elementos de la prueba que obran en el expediente administrativo y de los que se han practicado en autos con todas las garantías que sucintamente ha sido reseñada, puede concluirse que concurren en el supuesto de autos varias causas en el resultado de lesiones del accidente. Por un lado, la causa inmediata del siniestro fue sin duda la velocidad inadecuada y excesiva del conductor del ciclomotor como se desprende de los informes de los Mossos d' Esquadra y que determinó que perdiera el control del mismo con la siguiente caída sobre la valla protectora. En el desarrollo del accidente intervino agravando el resultado las particulares características de la valla protectora que en su parte superior presentaba un centro metálico vivo con vigas verticales también con ángulos puntiagudos y cortantes. El impacto del conductor con la parte superior de la valla y el arrastre sobre la misma dieron lugar a la grave lesión en la extremidad derecha del conductor que se hubiera podido minimizar con otro tipo de valla.

SEXTO.- Como se indica en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2003 , la jurisprudencia ha venido refiriéndose al carácter directo, inmediato y exclusivo para caracterizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, si bien, añade la aludida Sentencia, esta doctrina exige importantes matizaciones como que la imprescindible relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, de forma que la nota de " exclusividad " debe ser entendida en sentido relativo y no absoluto .

De los hechos que han resultado acreditados resulta que la causa directa y esencialmente determinante de los daños producidos fue la velocidad excesiva a la que circulaba el conductor, como concluye el informe de los Mossos d´Esquadra que establece esta causa como principal o directa del accidente informe que por su cualificación y neutralidad (no discutidas en autos) resulta altamente relevante. Además, tal conclusión se deduce no sólo de los propios elementos probatorios incorporados a autos sino también del estado de la vía y del tramo en el que se produjo el accidente, las huellas, la posición final del vehículo, y la ubicación de la bionda o valla metálica.

Así las cosas, la causa del accidente resulta ser la conducta negligente del conductor, y la causa principal de las graves lesiones sufridas por las que se reclama la indemnización fue el choque con la superficie cortante de la bionda que se encontraba en el lugar del siniestro, siendo específicamente imputables al efecto de la bionda los destrozos de tejido muscular del brazo que determino su amputación y las consiguientes lesiones producidas.

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 6 de marzo de 2001 admite la posibilidad de concurrencia de causas, no sólo en la producción del accidente, si no también en el resultado dañoso, así cuando la causa determinante del accidente no revista entidad suficiente como para considerar " que constituya la causa exclusiva de todos los efectos del accidente".

A la luz de la indicada doctrina, los hechos anteriormente descritos exigen un necesario análisis sobre la existencia o no de una concurrencia de causas, no en la producción del accidente en sí mismo, sino en la gravedad de las lesiones.

El presente caso, aun cuando la causa inmediata y directa del accidente fue la conducta negligente del conductor, con su velocidad inadecuada en un tramo curvo pronunciado a la derecha, que se encontraba debidamente señalizado y en perfecto estado de conservación lo cierto es que la misma no reviste entidad suficiente para considerarla que constituya la causa exclusiva de su grave efecto constatado. Así, como consecuencia de salir despedido de la motocicleta el demandante tras caer sobre la bionda metálica se arrastró sobre la misma y sobre los soportes metálicos de la valla que se encontraban deficiente o inadecuadamente colocados .Sí el cierre de la bionda o valla y su soporte hubiese presentado otra configuración y no hubiera presentado la característica de terminar en su parte superior de forma incisa ni un exceso de altura el soporte de la misma se hubiese podido evitar, en principio, los importantes destrozos del tejido muscular y la amputación del brazo izquierdo del demandante y demás lesiones acreditadas

Siendo ello así, ha concurrido como concausa del efecto agravado el funcionamiento del servicio público de mantenimiento en condiciones de seguridad de la vía, puesto que las características que presentaba la bionda, con su parte superior cortante y los postes verticales que igualmente presentaban dicha condición implica que deba moderarse la responsabilidad imputable a la Administración a la hora señalar la cuantía indemnizatoria.

Teniendo en cuenta las causas determinantes del accidente y las concausas concurrentes en el efecto agravado, el destrozó del tejido muscular con sus consiguiente interrelación con el agravamiento del resto de lesiones, que en su conjunto determinaron su paso a la situación de incapacidad permanente total, procede fijar una indemnización consistente en el 25 % de la cantidad reclamada atendiendo a los conceptos indemnizatorios según se dirá seguidamente, es decir, la suma de 60.487,725 Euros .

SEPTIMO.- Respecto a la cuantía de las indemnizaciones reclamadas se estiman justificadas las siguientes:

«-66 días de hospitalización x 52,84 € = 3.487,44 €

- 283 días impeditivos x 42,93 = 12.149,19 €

Asimismo, en cuanto a las secuelas, serían las siguientes, descritas en la demanda y a las que ninguna objeción formula la demandada:

- Desarticulación y amputación un hombro (50-60 ptos.)

- Abduccción-elevación hombro más de 90º (1-10 ptos.)

- Antepulsión hombro entre 70 y 140º (5-10 ptos.)

- Flexión codo entre 80 y 160º (1-10 ptos.)

- Limitación para la extensión del codo (1-5 ptos.)

- Rigidez dedo índice a nivel mcf (1-2 ptos.)

- Rigidez dedo anivel ifs (1-2 ptos.)

- Parexia nervio mediano (10-15 ptos.)

- Paresia nervio cubital (5-10 ptos.)

- Perdida traumática piezas dentales x 4 (1 pto. cada diente)

- Perjuicio estético (8-10 ptos.)»

Si bien, atendiendo a la puntuación prevista en el baremo emitido por la Dirección General de Seguros de 21 de enero de 2002 que invoca el actor y que utiliza como criterio orientativo, la puntuación correspondiente a las lesiones no ascendería de los 90 puntos, que multiplicados por 2.365,60 Euros resulta la suma 212.904 a la que se añade 10% del factor de corrección (21.290,04 Euros).

A las anteriores cantidades cabe añadir la suma de 7.576,86 Euros por reposición de las piezas dentarias (doc. 74 a 80). Los demás conceptos reclamados sobre daños morales complementarios y por el grado de minusvalía no resultan asumibles por no encontrarse suficientemente justificados atendiendo a la realidad y trascendencia de las secuelas que, aun cuando suponen una grave limitación, no entendemos precisa la asistencia permanente de una tercera persona. Del total resultante que asciende a 241.950,90 responderá la Administración demandada en el porcentaje del 25% según lo razonado, que arroja una suma de 60.487,725 Euros.

OCTAVO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción, no procede la condena de ninguna de las partes al pago de las costas al no apreciarse temeridad o mala fe en la defensa de sus respectivas pretensiones.
F A L L O

Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por promovido Dª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de D. José , contra la resolución desestimatoria de su solicitud de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado (Ministerio de Fomento), resolución que anulamos por no ser ajustada a Derecho, y en su lugar condenamos a la Administración a indemnizar a D. José en la cantidad de 60.487,725 Euros, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas.

Así, por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y fallamos.
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Mensaje por Pasito Lun 28 Sep 2009, 9:10 pm

:culet: ,joe,que largo, pero me lo he leido todo,,como tu dices oscar7,,ojala no nos veamos ninguno en esa situacion, pero es bueno, que de vez en cuando no seamos siempre los mas perjudicados y se reconozcan ciertos temas oscuros como los malditos,,,GUARDARRAILES,, que no se porque tendra ese nombre, a no ser que , quieran hechar al pere navarro a ellos. OK, OSCAR7,, UN 100, PARA TI,, y por si se me olvida,,a,,cascarla,,hay que poner un poco de alegria,,,,,,,,,,,,,,,salu2,,,,,,, Very Happy Very Happy alien alien
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Mensaje por viceGSXR Lun 28 Sep 2009, 9:25 pm

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Mensaje por Enrique Lun 28 Sep 2009, 9:26 pm

Muy buena informacion Oscar7
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Mensaje por Invitado Lun 28 Sep 2009, 11:11 pm

no tengo tiempo de leerlo todo pero esto es un paso adelante
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Mensaje por Invitado Mar 29 Sep 2009, 12:14 pm

A ver si tapan todos los guardarrailes y no hay que lamentar estas desgracias. Además, las compensaciones por sus errores las pagamos todos porque la administración somos todos.
Un saludo y gracias Oscar7.
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Mensaje por Rover Mar 29 Sep 2009, 2:01 pm

Otalmente de acuerdo con lo que decís...muy buena información Oscar7
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